¿Qué tipo de contrato es el 289?

Contrato de colaboración deportiva para aficionados

Los autos dictados en la fase preparatoria deben contener siempre el señalamiento de una audiencia posterior para la continuación del procedimiento, o deben contener necesariamente la fijación de un plazo dentro del cual las partes deben realizar los actos de impulso.

En cuanto a la complementación, la norma examinada prevé un procedimiento similar al de la corrección, pero simplificado; en efecto, de oficio o a petición de parte el juez dicta un decreto, mediante el cual complementa el auto de instrucción.

Si el juez de instrucción, habiendo admitido la prueba testifical, no ha fijado la audiencia correspondiente, la parte interesada tiene la carga de solicitar que se fije en un plazo de seis meses a partir de la audiencia de admisión, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de caducidad de la prueba.

Una sentencia que en sí misma combina, aunque sea de forma híbrida, decisiones sobre el fondo y medidas de instrucción, por la parte relativa a estas últimas, cae bajo la disciplina del artículo 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplica a cualquier medida de instrucción incompleta, cualquiera que sea la forma o el nombre del acto del juez que la encierra, entendiéndose por medida de instrucción toda disposición destinada a mantener vivo y dar movimiento al juicio para su ulterior curso normal.

Facsímil de contrato deportivo de aficionado

113 Ib 28945. Extracto de la sentencia de 3 de diciembre de 1987 del II Tribunal de Derecho Público en el asunto Oficina Federal de Justicia c. X. AG y Sala de Recurso del Cantón del Tesino para la aplicación de la Ley Federal sobre la adquisición de fondos por personas en el extranjero (recurso de derecho administrativo)

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4. La Comisión Cantonal de Apelación, que debía pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de un requisito de autorización, consideró que la segunda declaración presentada por el notario de Berna -que indicaba los documentos en los que se basaba la primera declaración- constituía prueba suficiente de que la aplicación del FL no estaba sujeta al FL y, en particular, que este instrumento cumplía los requisitos legales del art. 18, apartado 2, de la Ordenanza sobre la Ley Federal de Adquisición de Bienes Inmuebles y del art. 12, apartado 2, de la Ordenanza Ejecutiva Provisional. Equivocadamente.

Contrato de colaboración deportiva y registro del IVA

La sentencia para la imposición de la sanción prevista en el artículo 30, apartado 15, de la Ley 289/2002, pensada como un expediente sancionador dirigido a reprimir una determinada infracción administrativa representada por el recurso al endeudamiento para financiar

Esta norma, como se ha anticipado, no introduce una hipótesis particular de daño estatal, sino que crea un supuesto sancionador dirigido a reprimir conductas peligrosas para el equilibrio de la hacienda pública y la buena gestión financiera.

Mediante memorando de fecha 17 de julio de 2003, Omissis srl propuso a la Administración Municipal una solución amistosa del litigio, declarando su voluntad de reducir sus pretensiones a 180.250,00 euros, además de los costes del informe pericial designado por el Tribunal, a condición de que la formalización de su aceptación tuviera lugar antes del 31 de julio de 2003 y de que el pago de la suma mencionada se efectuara antes del 10 de septiembre de 2003.

La Dirección General de Contabilidad del Ayuntamiento de Catania, mediante memorando nº 140248 de 30 de julio de 2005 enviado al Secretario General y, a título informativo, a la asesoría jurídica interna y a la Fiscalía Regional del Tribunal de Cuentas, en consideración a las observaciones realizadas por la citada Cassa, reconoció que la citada deuda extracontable, al integrar un gasto en cuenta corriente devengado con posterioridad al 8 de noviembre de 2001, no podía ser financiada mediante empréstito.

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Contrato de colaboración deportiva y desempleo

El artículo 289 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé que el auto que ordena la suspensión del ejercicio de un cargo o servicio público deba indicar un plazo de vigencia, aplicando, de hecho, la regla general prevista para las medidas interdictivas por el artículo 308, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Tribunal de Revisión que, en virtud del recurso de apelación previsto en el artículo 310 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desoyendo la petición del Ministerio Fiscal de aplicación de una medida cautelar personal, aplique, en su lugar, la medida interdictal de suspensión del ejercicio de un cargo o servicio público, no está obligado a proceder al interrogatorio previo del sospechoso.

El Tribunal, al resolver el recurso del Fiscal contra el auto del Gip que rechaza la solicitud de aplicación de la medida cautelar de suspensión del ejercicio de un cargo o servicio público, no tiene obligación de proceder al interrogatorio previo del sospechoso si decide rechazar el recurso.

La nueva redacción del apartado 2 del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal, introducida por la Ley nº 234 de 16 de julio de 1997, que obliga al juez, en el curso de las investigaciones preliminares, a proceder al interrogatorio del acusado antes de decidir sobre la solicitud de suspensión del ejercicio de un cargo o servicio público, debe aplicarse en cualquier caso, independientemente del título del delito imputado. De hecho, sería erróneo considerar que la garantía relativa a la medida de inhabilitación en virtud del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal podría constituir un privilegio a favor únicamente de los funcionarios públicos o responsables de un servicio público que estén imputados o investigados por un delito contra la administración pública.

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